El numeral 10 del artículo 4 de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, señala que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS emite opinión vinculante sobre la normativa de su sector relacionada a las materias de habilitaciones urbanas y edificaciones; por tanto, el referido numeral se constituye en la norma con rango de ley que habilita a este Ministerio a emitir opiniones vinculantes sobre todas las normas, tanto técnicas como procedimentales. En ese sentido, para concretar dicha función se emitió la Directiva General Nº 001-2019-VIVIENDA-DM denominada “Procedimiento para la atención de solicitudes de emisión de opiniones vinculantes del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en materia de habilitaciones urbanas y edificaciones”, aprobada por Resolución Ministerial N° 070-2019-VIVIENDA, que tiene por finalidad garantizar la atención oportuna y eficiente a las solicitudes para la emisión de opiniones vinculantes efectuadas por entidades de la administración pública, así como por personas naturales o jurídicas.
Los rubros contenidos en los Cuadros Resumen de Zonificación (Anexo N° 02) del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible, aprobado por Decreto Supremo N° 022-2016-VIVIENDA, no son de aplicación automática a cualquier predio en función a la zonificación actualmente asignada por la normativa municipal vigente; su aplicación está supeditada a la adecuación de las disposiciones municipales previa elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación urbana.
Asimismo, si bien el citado cuadro establece los parámetros por tipo de zonificación, los usos, densidad neta máxima, lote mínimo, frente mínimo de lote normativo, altura máxima de edificación y área libre máxima, éstos constituyen rangos referenciales máximos y mínimo y, se encuentran siempre condicionados a la realidad y limitantes de cada centro poblado del país, los cuales son sustentados técnicamente en el Plan de Desarrollo Urbano y responden a un diagnóstico y prospectiva de su crecimiento urbano acorde al Desarrollo Urbano Sostenible.
¿Las disposiciones contenidas en los Cuadros Resumen de Zonificación (Anexo N° 02) resultan actualmente aplicables de forma automática a cualquier predio en función a la zonificación actualmente asignada por la normativa municipal vigente?
Los ítems de los Cuadros Resumen de Zonificación (Anexo N° 02) del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible no son de aplicación automática y está condicionada a la previa adecuación de las disposiciones municipales en materia de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano a la norma vigente nacional, a través de la actualización de sus instrumentos de planificación urbana.
¿Toda edificación puede contar con azotea, considerando que no todas las Municipalidades cuenten con normas que reglamenten los Parámetros Urbanísticos y Edificatorios para los distritos?
En concordancia con lo establecido en el RNE, toda edificación puede presentar azotea, siempre y cuando dicha condición se encuentre debidamente establecida en los planes urbanos.
El artículo 69 de la Norma Técnica A.130 del RNE, establece las condiciones para la protección contra incendios en edificaciones de vivienda multifamiliar de más de 10 hasta 20 niveles.
El artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, establece las condiciones para la protección contra incendios en edificaciones de vivienda multifamiliar que cuenten con más de 20 niveles, precisando en el literal d) que debe implementarse en todo el edificio un sistema de rociadores automáticos.
Cabe señalar que la Norma Técnica A.130 del RNE fue emitida considerando la definición de “nivel” equivalente a “piso” en una edificación, lo cual es anterior a la actualización de la Norma Técnica G.040 del RNE con Resolución Ministerial Nº 174-2016-VIVIENDA; en ese sentido, cuando en los artículos citados se refieren a 20 niveles corresponden a 20 pisos.
El delegado Ad Hoc del CENEPRED formula observaciones a un proyecto arquitectónico señalando que “el edificio deberá contar con un sistema de rociadores automáticos al 100% por contar con más de 20 niveles”, teniendo como fundamento el artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE; ante lo cual se consulta la correcta aplicación del citado artículo en una edificación de vivienda multifamiliar de 20 pisos más azotea.
En una edificación de vivienda multifamiliar de 20 niveles más azotea, si una Comisión Técnica considera dicha azotea como un nivel más ¿Es correcta dicha interpretación que se relaciona con el artículo 70 de la Norma A.130 del RNE?
El Artículo Único de la Norma Técnica G.040 del RNE, establece que para la altura de edificación no se consideran las azoteas; en ese sentido, en un edificio de vivienda multifamiliar compuesto por 20 niveles más azotea, no será de aplicación lo establecido en el Artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, no debiendo la Comisión Técnica aplicar este último artículo.
Para una edificación de vivienda multifamiliar de 20 niveles más azotea ¿Se requiere rociadores al 100% como lo indica el Artículo 70 de la Norma Técnica A.130?
Para una edificación de vivienda multifamiliar de 20 niveles más azotea, no se requiere la instalación del sistema de rociadores automáticos señalado en el literal d) del artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE.
Un edificio multifamiliar de 20 pisos, con primer nivel a NPT.+1.50 contacto desde el nivel medido de la vereda y con azotea que cuenta con construcciones dentro de lo que establece el Plan Urbano del distrito ¿Debe ser considerado como una edificación de vivienda multifamiliar de más de 20 niveles, para efectos de la aplicación del literal d) del Art. 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE?
La Norma Técnica G.040 del RNE, señala que para determinar la altura de edificación no se consideran las azoteas; en ese sentido, a un edificio de vivienda multifamiliar compuesto por 20 pisos, semisótano de estacionamiento y azotea, no se le aplicará el Artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, es decir, no se requiere de la instalación de sistema de rociadores automáticos al 100% de la edificación.
El artículo 27 de la Norma Técnica A.010 del RNE, establece que el número y ancho de las escaleras se determina según la distancia de recorrido del evacuante; asimismo que, independientemente de la capacidad de carga de la escalera y la relación con el número de ocupantes, en toda edificación se requiere como mínimo dos escaleras de evacuación.
En caso se requieran dos o más escaleras y la edificación no cuente con un sistema de rociadores, dichas escaleras deben ubicarse en rutas opuestas con una distancia mínima entre las puertas de escape. Se especifican las formas para establecer la distancia de separación entre escaleras, siendo una de ellas en función a la distancia de viaje del evacuante, siempre que el recorrido no se realice de forma sinuosa, considerando un cerramiento de 1 hora cortafuego en los muros y corta humo en las puertas de acceso a las escaleras de evacuación.
Al no existir definición de puertas corta humo en el RNE ¿Estas puertas deben ser aprobadas y certificadas para su uso?
El Reglamento Nacional de Edificaciones no contiene la definición de puerta “corta humo”.
El artículo 6 de la Norma Técnica A.130 del RNE establece que las puertas de evacuación podrán o no ser del tipo cortafuego, según su ubicación. La aprobación y certificación señalada en los artículos 10 y 11 de la citada norma técnica aplica a la puerta cortafuego como elemento que forma parte del sistema de evacuación, la cual además de la resistencia al fuego como conjunto debe ser a prueba de humo, por lo que dicha puerta deberá ser aprobada y certificada.
Al no requerirse la aprobación y certificación de puertas corta humo ¿Bastaría que la puerta sea hermética, sin importar el material del que este hecha?
Independientemente del material con que se encuentre fabricada la puerta, la misma puede considerarse corta humos si se confecciona con los elementos adecuados que garanticen su hermeticidad, a fin de evitar que el humo penetre en la zona de evacuación de la edificación. Cabe señalar, que la garantía de resistencia requerida se alcanza con la aprobación y certificación correspondiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Norma Técnica A.130 del RNE.
El artículo 69 de la Norma Técnica A.130 del RNE, establece las condiciones para la protección contra incendios en edificaciones de vivienda multifamiliar de más de 10 hasta 20 niveles.
El artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, establece las condiciones para la protección contra incendios en edificaciones de vivienda multifamiliar que cuenten con más de 20 niveles, precisando en el literal d) que debe implementarse en todo el edificio un sistema de rociadores automáticos.
Cabe señalar que la Norma Técnica A.130 del RNE fue emitida considerando la definición de “nivel” equivalente a “piso” en una edificación, lo cual es anterior a la actualización de la Norma Técnica G.040 del RNE con R.M. Nº 174-2016-VIVIENDA; en ese sentido, cuando en los artículos citados se refieren a 20 niveles corresponden a 20 pisos.
¿Es el semisótano un nivel adicional para la definición del número de pisos de una edificación, considerando las definiciones contenidas en la Norma Técnica G.040?
De acuerdo a lo señalado en la Norma Técnica G.040 del RNE, el primer piso de una edificación puede estar sobre el nivel del semisótano; bajo ese supuesto, y de fijarse en pisos la altura de edificación, dicho nivel no se contabiliza para efectos de cálculo de la altura de edificación.
El artículo 69 de la Norma Técnica A.010 ¿Exige colocar un sistema de administración de humos en sótanos?
El artículo 69 de la Norma Técnica A.010 del RNE, exige que toda zona de estacionamiento de vehículos debe garantizar la ventilación de manera natural o mecánica. En caso que dichas zonas se encuentren ubicadas en sótanos, es exigible un sistema de extracción de monóxido de carbono a partir del segundo sótano, señalando que dicho sistema puede también ser utilizado para la extracción de humos de incendio, siendo ésta una opción para el diseño mas no una exigencia normativa.
¿Alguna norma técnica del RNE exige como requisito obligatorio el sistema de administración de humos en sótanos de estacionamientos?
Para el caso de edificaciones de uso residencial, el RNE no establece la obligatoriedad de la implementación de un sistema de administración de humos en sótanos de estacionamiento.
¿Se debe plantear un sistema de administración de humos en sótanos de estacionamientos?
Según se establece en el artículo 69 de la Norma Técnica A.010 de RNE, el proyectista puede proponer un sistema de administración de humos y dicha solución predomina en el diseño, de manera que dicho sistema sea utilizado como una alternativa de diseño tanto para la extracción de humos de monóxido de carbono como para la extracción de humos de incendio en la edificación.
La Norma Técnica A.020 del RNE, establece un área mínima de 25 m² para una vivienda unifamiliar en su forma inicial y con posibilidad de expansión, toda vez que se desarrolla solo una unidad de vivienda sobre el lote. La citada norma técnica señala además que en determinadas zonas establecidas en el Plan Urbano puede proponerse un área mínima de hasta 16 m² para vivienda unipersonales, dicha disposición no precisa si se trata de viviendas unifamiliares o edificios multifamiliares; sin embargo, está supeditada a mantener dicho uso, es decir sin considerar la posibilidad de expansión de área.
¿Se puede aceptar, en proyectos nuevos de vivienda multifamiliares, las propuestas de viviendas unipersonales con el área de 16 m²?
La Norma Técnica A.020 del RNE establece que en determinadas zonas establecidas en el Plan Urbano, puede proyectarse viviendas unipersonales con áreas mínimas de hasta 16.00 m², lo que es aplicable a edificios multifamiliares siempre que garantice que se mantendrá dicho uso.
¿Es factible aceptar propuestas de viviendas unipersonales en los proyectos de ampliaciones y remodelaciones?
En proyectos de ampliaciones y remodelaciones, pueden proyectarse viviendas unipersonales con áreas mínimas de hasta 16.00 m², siempre que el Plan Urbano lo contemple. La Norma Técnica A.020 del RNE precisa que se garantice que se mantendrá dicho uso; es decir, las viviendas unipersonales no deben presentar la posibilidad de expansión de su área.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo Único de la Norma Técnica G.040 del RNE, se define como azotea al nivel accesible ubicado encima del último techo del último piso de la edificación, a la cual se accede por la escalera principal o por escalera interna desde la última unidad inmobiliaria del edificio. En el referido nivel se puede contar además con tanques elevados y casetas de equipos electromecánicos, los cuales no se consideran para el cálculo de la altura de edificación.
En ese orden, una edificación puede contar con azotea, la cual constituye un nivel accesible, mas no se considera como piso de la edificación, pudiendo presentar además construcciones, siempre y cuando, se establezcan como parámetros edificatorios según los planes urbanos.
¿Toda edificación puede contar con azotea, considerando que no todas las Municipalidades cuenten con normas que reglamenten los Parámetros Urbanísticos y Edificatorios para los distritos?
En concordancia con lo establecido en el RNE, toda edificación puede presentar azotea, siempre y cuando dicha condición se encuentre debidamente establecida en los planes urbanos.
La Norma Técnica G.040 “Definiciones” del RNE define al retiro como la distancia que existe entre el límite de propiedad y el límite de edificación, formando parte del área libre exigible en los parámetros urbanísticos y edificatorios. Indica además que el semisótano puede ocupar retiros, excepto aquellos reservados para ensanche de vías.
La Norma Técnica A.010 “Condiciones Generales de Diseño” del RNE establece que los retiros frontales podrán ser utilizados para estacionamientos en semisótanos, cisternas, casetas de guardianía, de medición, carga y descarga diversos (red eléctrica, gas natural, GLP, etc.), piscinas, sub estaciones eléctricas, equipos y accesorios contra incendios, y otros debidamente sustentados por el proyectista. Asimismo, se pueden establecer retiros para ensanche de vía, cuya condición debe estar indicada en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.
En ese sentido, en el subsuelo se permite instalaciones que sirvan como complemento al uso de la edificación; además, la restricción para la ocupación de retiro municipal comprende el nivel de superficie del terreno, precisando que el semisótano no puede ocupar retiros reservados para el ensanche de vías.
¿Existe alguna norma en el RNE que restrinja la ocupación del retiro municipal a nivel de subsuelo?
El RNE no establece limitaciones para la ocupación del retiro municipal a nivel de subsuelo, salvo la ocupación del semisótano en retiros reservados para el ensanche de vías, debiendo dicha condición estar indicada expresamente en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.
En caso no se contemple el ensanchamiento de vías, los retiros en sótanos o semisótanos, solo podrán ser utilizados para instalaciones que sirvan como complemento al uso de la edificación, pudiendo corresponder a accesos, estacionamientos vehiculares, cisternas con sus respectivos cuartos de bombas y otros que pueda sustentar el proyectista.
La Norma Técnica A.070 del RNE establece que dicha norma técnica se complementa con los reglamentos específicos para determinados tipos de edificaciones comerciales, señalando, entre otras condiciones, distancias a considerar para estaciones de servicio, grifos y gasocentros con respecto a instalaciones existentes. Cabe precisar que la citada norma no establece que otras tipologías de edificación deban considerar una determinada distancia respecto de los centros de expendio de combustibles.
Por otra parte, se deberá considerar que el sector Energía y Minas ha emitido complementariamente el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural y Vehicular, modificado por Decreto Supremo Nº 050-2007-EM, así como el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, modificado por el Decreto Supremo Nº 037-2007-EM estableciendo distancias de los establecimientos de venta al público de GNV a estaciones y subestaciones eléctricas, a centros de afluencia masiva de público y a establecimientos de venta de combustible; sin embargo, las citadas normas son aplicables solo para establecimientos de expendio de combustibles.
Es factible que una Comisión Técnica aplique el literal c) del Art. 24 del D.S. Nº 050-2007-EM para los casos de proyectos de edificación nueva, ampliación y/o remodelación de supermercado, tienda por departamento, tienda de mejoramiento del hogar o Centro Comercial, cuyo terreno se encuentre ubicado en predios a menos de 50 ml de centros de expendio de combustibles.
La Norma Técnica A.070 del RNE no establece que edificaciones de uso supermercado, tienda por departamento, tienda de mejoramiento del hogar o Centro Comercial deban considerar determinada distancia respecto de los centros de expendio de combustibles.
Complementariamente el Reglamento para la Instalación y Operación de Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural y Vehicular, señala la distancia de separación mínima de cincuenta (50) metros respecto del límite de propiedad de instituciones educativas, mercados, supermercados, establecimientos de salud con internamiento, templos, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarías o zonas policiales, establecimientos penitenciarios y lugares de espectáculos públicos; siendo esta disposición aplicable solo para establecimientos de venta de combustible y estaciones de servicio, mas no para otro tipo de proyectos (edificación nueva, ampliación y/o remodelación) correspondiente a supermercados, tiendas por departamento, tienda de mejoramiento del hogar o centro comercial.
La Norma Técnica GH.020 del RNE establece que las habilitaciones urbanas, según su tipo, deberán efectuar aportes obligatorios para recreación pública, para servicios complementarios y otros fines. Los respectivos aportes se calculan como porcentaje del área bruta deducida la cesión para vías expresas, arteriales y colectoras, así como las reservas para obras de carácter regional o provincial; debiendo considerar que, cuando el cálculo de área de aporte sea menor al área mínima establecida, dicho aporte podrá ser redimido en dinero, independientemente que la habilitación urbana sea de lote único o no.
Si una habilitación urbana de lote único cuenta con las dimensiones apropiadas para el otorgamiento de aportes reglamentarios, sin embargo existen condicionantes técnicas que imposibilitan efectuar los aportes, la redención en dinero puede ser un mecanismo a considerar ante las entidades beneficiarias.
Para el caso de Habilitaciones Urbanas de Lote Único, ¿Aplica la redención de aportes en dinero?
La Norma Técnica GH.020 del RNE dispone que en una habitación urbana, sea o no de lote único, es aplicable la redención de aportes en dinero al valor de tasación arancelaria del metro cuadrado del terreno urbano, siempre que los cálculos correspondientes den como resultado áreas menores a las mínimas establecidas.
Sin perjuicio de lo señalado, en una habilitación urbana de lote único la redención de aportes en dinero puede ser un mecanismo a considerar ante las entidades beneficiarias cuando existan condicionantes técnicas que imposibiliten efectuar los aportes.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Norma Técnica A.070 “Comercio” del RNE, para el caso de supermercados, se proveerán servicios sanitarios para el público en base al cálculo del número de ocupantes:
1) L = lavatorio, u = urinario, I = inodoro
2) De 21 a 50 personas (1L, 1u, 1I, serán de uso mixto),
3) De 51 a 200 personas (1L, 1u, 1l, para hombres) y (1L, 1l, para mujeres) es decir serán (2L, 1u, 2I para un total de 200 personas como máximo), y
4) Por cada 100 personas adicionales (1L, 1u, 1l, para hombres) y (1L, 1l, para mujeres) es decir serán (2L, 1u, 2I para un total de 100 personas adicionales).
En un proyecto de edificación comercial correspondiente a un supermercado ¿Es válida la división del aforo (hombres, mujeres) como sustento para el cálculo de aparatos sanitarios, y no considerar al 100 % para mujeres y 100% para hombres?
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Norma Técnica A.070 “Comercio” del RNE, el número de aparatos sanitarios de uso público requeridos en un proyecto de edificación comercial correspondiente a un supermercado, es calculado en base al número total de personas, dentro del cual está prevista la dotación respectiva para cada género.
El artículo 9 de la Norma Técnica TH.010 del RNE, establece que las habilitaciones urbanas Tipo 5, corresponden a las Habilitaciones Urbanas con construcción simultánea perteneciente a programas de promoción del acceso a la propiedad privada de la vivienda, las que se podrán realizar en áreas calificadas como Zona Residencial de Densidad Media - RDM y Zona Residencial de Densidad Alta - RDA o en Zonas compatibles con estas densidades.
El artículo 2 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación, establece que estos proyectos podrán ejecutarse en terrenos habilitados o en proceso de habilitación, en áreas de expansión urbana, en zonas periféricas, en zonas donde se sustituyan áreas urbanas deterioradas, en islas rústicas o en áreas donde se realicen proyectos de renovación urbana, con zonificación RDM y RDA, considerando también que pueden desarrollarse en zonas compatibles con Comercio Vecinal - CV, Comercio Zonal - CZ u otras en base a los parámetros que correspondan según el presente Reglamento, para el nivel residencial compatible.
En ese sentido, la ejecución de los proyectos de vivienda de interés social puede desarrollarse en terrenos con zonificación Comercio Metropolitano - CM, siempre y cuando dicha zonificación presente el uso residencial compatible.
A un proyecto MIVIVIENDA que se encuentra en Zona de Comercio Metropolitano (CM), y con uso compatible Residencial de Densidad Alta – RDA, desarrollado como una Habilitación Urbana Tipo 5 ¿Le es aplicable el artículo 2 del Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación a dicho tipo de Habilitación Urbana?
El Reglamento Especial de Habilitación Urbana y Edificación establece la posibilidad de desarrollar proyectos de vivienda de interés social en diversos tipos de zonificación, pudiendo desarrollarse en zonificación Comercio Metropolitano – CM, siempre y cuando, presenten uso compatible a nivel Residencial de Densidad Media (RDM) o Residencial de Densidad Alta (RDA); dichos proyectos corresponden al Tipo 5 de las habilitaciones para uso de vivienda.
El artículo 14 de la Norma Técnica A.130 del RNE, establece que para la protección de las personas con discapacidad se deben considerar evacuaciones horizontales siempre y cuando lleven a un área de refugio, dicho refugio está definido por barreras cortafuego de 1 hora hasta tres niveles y de 2 horas para edificaciones de 4 a más niveles, además deben contar por lo menos una escalera de evacuación.
Por otra parte, el artículo 82 de misma norma técnica, establece que los locales de salud tipo hospital deben tener al menos una división resistente al fuego por piso de hospitalización; esta división genera el área de refugio, siempre y cuando cuente por lo menos con una salida o escalera de evacuación, considerando como área de refugio 2.8 m2 como mínimo por persona en hospitales o lugares de reposos, 1.4 m2 por persona en instalaciones con pacientes en sillas de rueda, y 0.5 m2 por persona en espacios que no alberguen pacientes internados ni en camilla.
En edificaciones de salud tipo hospital ¿Es necesario contar con un área de refugio de uso exclusivo para tal efecto, conforme lo normado y desarrollado en los artículos 14 y 82, respectivamente, de la Norma Técnica A.130 del RNE?
En concordancia con lo señalado en los artículos 14 y 82 de la Norma Técnica A.130 del RNE, para edificaciones de salud tipo hospital, las áreas de refugio por piso de hospitalización no implica generar necesariamente un área adicional al programa arquitectónico, debiendo estar contempladas dentro del planeamiento arquitectónico, es decir, considerando que hacia dichas áreas seguras se tienen que desplazar a los pacientes hospitalizados en casos de incendios. Al respecto, basta con una división por piso, o más de ser el caso, con resistencia al fuego de 1 o 2 horas dependiendo de la altura de la edificación, siempre y cuando se cuente con una salida o escalera de evacuación y mantenga la disposición de área requerida para albergar a los ocupantes propios del sector más los evacuantes trasladados, considerando cuando menos 2.8 m2 por persona en hospitales o lugares de reposos, 1.4 m2 por persona en instalaciones con pacientes en sillas de rueda, y 0.5 m2 por persona en espacios que no alberguen pacientes internados ni en camilla.
El artículo 67 de la Norma Técnica A.010 del RNE señala que las zonas destinadas a estacionamientos de vehículos en sótanos deberán contar con un ingreso de 3.00 m para menos de 40 vehículos, implementando rampas con pendiente no mayor a 15%, que deben iniciar a una distancia mínima de 3.00 m del límite de propiedad; asimismo, de darse el caso, el radio de giro de las rampas será de 5.00 m medidos al eje del carril de circulación vehicular.
El artículo 61 de la Norma Técnica A.010 del RNE señala que en edificaciones con áreas menores a 500 m2 se puede plantear el acceso a los estacionamientos en sótanos utilizando monta autos; en ese sentido, la necesidad de establecer un área determinada tiene sustento para aquellos predios donde no se dispone de espacio suficiente para proyectar una rampa vehicular de acceso a los estacionamientos incluso si se requiere de giro en rampa. Bajo este criterio, se precisa que el área menor de 500 m2 señalado, corresponde al área de lote de la edificación.
¿Qué tipo de área menor de 500 m2 se considera para el uso de monta autos de acceso a los estacionamientos de una edificación en aplicación del artículo 61 de la Norma Técnica A.010 del RNE?
El área menor de 500 m2 establecida en el Artículo 61 de la Norma Técnica A.010 del RNE para la utilización de monta autos de acceso a los estacionamientos, corresponde al área del lote donde se proyecta la edificación.
El literal i) del Artículo 4 de la Norma Técnica A.010 del RNE establece que la densidad neta se expresará en habitantes por hectárea o en área mínima de las unidades que conformarán la edificación; en consecuencia, estos parámetros urbanísticos y edificatorios pueden estar expresados en cualquiera de las dos opciones, no siendo de obligación el cumplimiento de ambas en simultáneo.
¿En un proyecto se puede optar por una de las dos opciones para expresar la densidad neta establecidas en el literal i) del artículo 4 de la Norma Técnica A.010 del RNE?
Conforme lo establecido en el literal i) del artículo 4 de la Norma Técnica A.010 “Condiciones Generales de Diseño” del RNE, las municipalidades definen los parámetros urbanísticos y edificatorios correspondientes según los planes urbanos, pudiendo ser expresada la densidad neta como “habitantes por hectárea” o “área mínima de las unidades que conforman la edificación”. En ese sentido, de consignarse ambos términos en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, en un proyecto se podrá aplicar cualquiera de las dos opciones en el desarrollo del mismo, no siendo exigible el cumplimiento simultáneo de dichas opciones; asimismo, deberá respetar los demás parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos.
La Norma Técnica GH.020 del RNE establece que los estacionamientos ubicados sobre las vías públicas conforman parte o la totalidad de los estacionamientos para los visitantes de la edificación, sea cual fuere su finalidad; asimismo, señala que para proyectos de vivienda y comercio local estos estacionamientos forman parte o la totalidad de la dotación de estacionamientos según los requerimientos para cada caso.
Resulta conveniente precisar que la opción de considerar los estacionamientos ubicados sobre las vías como parte o totalidad de los estacionamientos para los visitantes de la edificación no está restringida únicamente a los proyectos de vivienda y comercio local.
¿Los estacionamientos en la vía pública ubicados frente a una edificación, pueden formar parte del cálculo de estacionamientos para visitantes de una edificación?
El artículo 8 de la Norma GH.020 del RNE establece que los estacionamientos ubicados sobre las vías pueden destinarse para uso de los visitantes de la edificación, sea cual fuere su finalidad; por lo tanto, dicha condición no se restringe solo a los proyectos de vivienda y comercio local
El artículo 28 de la Norma Técnica A.010 del RNE, señala que excepcionalmente las edificaciones residenciales de más de 15 metros pueden contar una sola escalera de evacuación si se cumplen los requisitos señalados, entre los que se encuentra el implementar cada departamento con detectores de humos, por lo menos en el hall de los dormitorios, y alarma de incendios a su interior conectados a un sistema centralizado; ésta constituye una opción con requisitos excepcionales, toda vez que la regla general es que presenten dos escaleras de evacuación.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 60 y artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, para viviendas multifamiliares de más de 20 niveles, entre otros componentes, se requiere instalar en todo el edificio un sistema de rociadores automáticos, estaciones manuales, sistemas de detección de humos en el hall de ascensores, así como alarmas de incendios.
¿Es exigible la instalación de detectores de humos y alarma sonora en hall de dormitorios de los departamentos conectado a una central de alarmas, para una edificación residencial de más de 20 niveles que ya contempla el uso de rociadores al 100%?
La exigencia para la instalación de detectores de humos en el hall de los dormitorios y alarma de incendios conectados a un sistema centralizado al interior de los departamentos, corresponde a la excepción establecida para la proyección de una sola escalera de evacuación en edificaciones residenciales de más de 15 pisos y con altura no mayor de 60 m; en ese sentido, si una edificación residencial de más de 20 niveles se encuentra equipada con todos los componentes establecidos en el artículo 70 de la Norma Técnica A.130 del RNE, no será exigible implementar lo señalado en el numeral 2 del literal a) del artículo 28 de la Norma Técnica A.010 del RNE.
Según la Norma Técnica A.020 del RNE, constituyen edificaciones para fines de vivienda aquellas que tienen como uso principal o exclusivo la residencia de las familias. En la citada norma técnica no se encuentra previsto la implementación de uso de teléfonos o radios para bomberos.
El artículo 84 de la Norma Técnica A.130 del RNE corresponde al Capítulo VII –Salud, en el cual se señala claramente que todo local de salud de dos o más niveles deberá contar con un teléfono para bomberos, así como de un sistema de evacuación por voz.
En edificios de viviendas ¿Es exigible el uso de teléfonos o radios para bomberos?
El RNE establece la exigencia de contar con un teléfono para bomberos y un sistema de evacuación por voz en las edificaciones de salud que presentan dos o más niveles; en ese sentido, para edificaciones destinadas a uso de vivienda no es exigible como requisito la implementación de teléfonos o radios para bomberos.
El artículo 40 de la Norma Técnica A.010 del RNE, señala que los servicios sanitarios pueden ventilarse mediante ductos de ventilación, debiendo implementar soluciones de tipo horizontal o vertical en el diseño de la edificación a fin de evitar que un incendio se propague por estos ductos, así como para evitar el ingreso de humos hacia los pisos superiores. Para tales efectos se considera, entre otras soluciones, el uso de dámpers, lo cual no constituye la única opción prevista en la citada norma técnica.
¿Es exigible el uso de dámpers en vez del uso de trampas de humo?
El artículo 40 de la Norma Técnica A.010 del RNE señala que el uso de dispositivos como dámpers en ductos de ventilación corresponde a una de las opciones previstas como solución a fin de evitar que un incendio se propague por dichos ductos y eviten el ingreso de humos hacia los pisos superiores; en ese sentido, no es obligatoria la instalación de dámpers en ductos de ventilación como única solución.
El Artículo 2 y Artículo 3 de la Norma Técnica G.010 del RNE establece que el RNE es de aplicación obligatoria en los procesos de edificación en el ámbito nacional, asimismo señala que las Municipalidades Provinciales podrán formular normas complementarias en función a las características y la realidad de su jurisdicción, debiendo dichas normas estar basadas en los aspectos normados y concordadas con el RNE.
El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios es el documento emitido por la municipalidad de la respectiva jurisdicción, donde se especifican los parámetros de diseño que regulan el proceso de edificación, y tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses.
Son funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial, asimismo son funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales aprobar el plan urbano distrital con sujeción al plan y a las normas municipales provinciales sobre la materia, norma, regula y otorga autorizaciones, derechos y licencias, y demás funciones específicas de acuerdo a los planes y normas sobre la materia.
¿Para proyectos de ampliación, pueden las municipalidades exigir ratios de estacionamientos mayores a los ratios del proyecto original o debe respetarse como derecho el ratio originalmente previsto para la construcción inicial? Asimismo ¿Pueden las municipalidades distritales aumentar la exigencia de estacionamientos considerados en una normativa distrital anterior?
El otorgamiento de una licencia de edificación determina la adquisición de derechos edificatorios sobre el predio, cuyas condiciones técnicas se mantienen conforme a un proyecto aprobado por lo que en caso de proyecto de ampliación, la adecuación a la normativa vigente corresponderá únicamente a las áreas ampliadas.
Las municipalidades emiten normas que determinan condiciones especiales y aspectos específicos conforme a su jurisdicción, guardando relación con los aspectos regulados en el RNE, la jerarquía de los dispositivos técnicos y legales emitidos por éstas no se restringen, siempre y cuando no se contrapongan a los requerimientos mínimos establecidos en el RNE.
Por tanto, la exigencia de la dotación de estacionamientos señalados en una norma municipal en base a lo dispuesto en una norma emitida por la municipalidad provincial es válida en tanto responda a la realidad del distrito y no sea menor a los requisitos mínimos establecidos en el RNE, pudiendo establecer parámetros mayores.
El literal c) del artículo 25 de la Norma Técnica A.010 del RNE, para efectos de evacuación, establece que la distancia total de viaje del evacuante será como máximo de 45 m sin rociadores o 60 m con rociadores, señala además que dependiendo del tipo de riesgo de cada edificación, esta distancia podrá variar según las clasificaciones que en el citado artículo se consideran.
Asimismo, el artículo 26 de la Norma Técnica A.010 del RNE establecen que las escaleras integradas no están aisladas de las circulaciones horizontales con la finalidad de mantener el tránsito de las personas de manera fluida, estas escaleras podrán ser consideradas para el cálculo y sustento como medios de evacuación si la distancia de recorrido lo permite, no siendo de construcción obligatoria; por otra parte, las escaleras de evacuación son aquellas a prueba de fuego y humos, sirven para evacuar a las personas y permiten el acceso al personal de respuesta a emergencias. Además, el literal a) del artículo 27 de la misma norma técnica señala que toda edificación deberá contar por lo menos con 2 escaleras de evacuación.
Por su parte, los artículos 1, 2 y 7 de la Norma Técnica A.040 del RNE establecen las características y requisitos que deben cumplir las edificaciones de uso educativo para lograr condiciones de habitabilidad y seguridad; contar con la opinión favorable del Ministerio de Educación; y, cumplir con lo establecido en las Normas Técnicas A.010 y A.130 del RNE, respectivamente.
Al respecto, los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Norma Técnica A.130 del RNE, señalan que las edificaciones pueden tener distintos usos y por lo tanto variar la cantidad de personas y el riesgo en la misma, se considera que cuando exista una misma área que tenga distintos usos deberá utilizarse siempre el de mayor densidad de ocupación, en consecuencia ninguna edificación podrá albergar mayor cantidad de personas a la establecida en el aforo calculado, esta carga de ocupantes determinará los medios de evacuación teniendo adicionalmente que utilizar el criterio de distancia total de viaje del evacuante, cuyo cálculo se da desde el punto más alejado del recinto hasta el ingreso a un medio seguro de evacuación (puerta, pasillo, o escalera de evacuación protegidos contra fuego y humos).
Para una edificación de uso educativo que cuenta con escaleras integradas y se proyecte la ampliación de esta edificación en número de pisos con otro tipo de usuarios e incremento de aforo ¿Se requiere escaleras de evacuación?
Se requerirán escaleras de evacuación en función al nuevo aforo y el criterio de distancia total de viaje del evacuante. Dicho cálculo se da desde el punto más alejado del recinto hasta el ingreso a un medio seguro de evacuación, en concordancia con lo establecido en las Normas Técnicas A.010, A.040, A.130 del RNE, la normatividad del Sector Educación, y otras que correspondan.
El artículo 6 de la Norma Técnica A.010 del RNE, establece que las edificaciones deberán cumplir con las normas correspondientes a su uso, las soluciones de evacuación serán integrales cuando el diseño arquitectónico considere compartir, utilizar o vincular espacios comunes y medios de evacuación de una o varias edificaciones de uso mixto, primando las consideraciones para las áreas comunes del uso más restrictivo.
Asimismo, el artículo 28 de la Norma Técnica A.010 del RNE, señala que toda edificación deberá contar por lo menos con 2 escaleras de evacuación, sin embargo prevé excepciones, para el caso de edificaciones de oficinas bastará con una escalera de evacuación solo si cumple con todos los requisitos correspondientes; precisa además que se admitirán las escaleras integradas como ruta de evacuación si la distancia máxima de recorrido desde el punto más alejado de la edificación hasta el exterior de la edificación no sea mayor a 45 m sin rociadores o 60 m con rociadores.
Se requerirá una ruta alterna cuando la distancia del recorrido interno supere los ejemplos de los casos particulares establecidos en el artículo 25 de la Norma Técnica A.010 del RNE.
La Norma Técnica A.060 señala que las edificaciones industriales, adicionalmente a lo establecido en la Norma Técnica A.010, deben contar con condiciones de seguridad para el personal que labora en ellas, contar con un plan de seguridad en el que se indiquen las vías de evacuación que permita la salida de los ocupantes hacia un área segura ante una emergencia, entre otras. Los sistemas de seguridad contra incendio deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica A.130 del RNE, de acuerdo con el nivel de riesgo de la instalación industrial.
La Norma Técnica A.080 señala que las edificaciones para oficinas deben cumplir con los requisitos establecidos en las Normas Técnicas A.010 y A.130. El cálculo de evacuación para casos de emergencia determina el número y ancho de las escaleras, debiendo estar aisladas del recinto desde el cual se accede mediante una puerta a prueba de fuego, con sistema de apertura a presión en la dirección de la evacuación y cierre automático.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 12, 26 y 27 de la Norma Técnica A.130 del RNE, cualquier edificación puede tener distintos usos y por lo tanto variar el riesgo de la misma, los medios de evacuación canalizaran el flujo de manera segura hacia la vía pública o a áreas seguras para su salida, para lo cual deberá utilizarse el criterio de distancia de recorrido de 45 m sin rociadores o 60 m con rociadores, considerando que la distancia de recorrido del evacuante debe ser medida desde el punto más alejado del recinto hasta el ingreso a un medio seguro de evacuación (puerta, pasillo, o escalera de evacuación protegidos contra fuego y humos).
Si dentro de una planta industrial se encuentra un área de oficinas alejada de la puerta de salida al exterior ¿Ésta se evalúa como industria o como oficinas? ¿Se requerirán escaleras de evacuación?
En una edificación de Oficinas, dentro de una planta industrial, las Oficinas deberán cumplir con la normativa correspondiente y serán analizadas como tales, adicionalmente se deberá tomar en cuenta el recorrido del evacuante (saliendo del edificio de oficinas hasta la salida de la planta industrial), por tanto es indistinta la ubicación de las escaleras (dentro o fuera del edificio de oficinas) debiendo ser de evacuación de no cumplir con el requisito de distancia máxima de recorrido, según lo establecido en el numeral 2 del literal b) del artículo 28 de la Norma Técnica A.010 del RNE.
Sí se deberán considerar escaleras de evacuación, dos, si el área de oficinas supera los 650 m2 de planta por piso, de conformidad con el numeral 5 del literal b) del artículo 28 de la Norma Técnica A.010 del RNE.
El Artículo Único de la Norma Técnica G.040, señala que la altura de edificación puede ser indicada en pisos o en metros, y de estar fijada en metros y en pisos simultáneamente, primará la altura en metros.
¿Qué altura en metros se considera para una edificación cuyo Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios establece la misma en pisos?
En concordancia con lo señalado en el RNE, el Artículo 14 de la Ley Nº 29090 establece que las municipalidades se encuentran obligadas a poner a disposición, de manera gratuita y de libre o fácil acceso toda la información referida a la normativa urbanística, en particular los parámetros urbanísticos y edificatorios, asimismo especifica en el literal f) del numeral 2 del mismo artículo, que la altura máxima y mínima deberá ser expresada en metros; por tanto, de indicarse la información correspondiente a la altura de edificación solo en pisos, corresponderá a la municipalidad respectiva realizar la actualización del parámetro especificando la altura en metros.
Las condiciones de accesibilidad y desplazamiento que deben cumplir las edificaciones públicas y privadas que brinden u ofrezcan servicios al público en los mismos términos, se encuentran establecidas en el artículo 2 y en el artículo 4 de la Norma Técnica A.120, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.
En relación a los refugios como requisito en los proyectos de edificación, el literal c) del artículo 25 de la Norma Técnica A.010 señala que los pasajes para el tránsito de personas para efectos de evacuación, deben cumplir con la distancia total de viaje del evacuante, ésta se calcula en función al tipo de riesgo de cada edificación y la distancia máxima de recorrido (sea de manera horizontal o vertical) hasta el lugar seguro, que puede ser una salida de escape, área de refugio o escalera de emergencia.
El artículo 14 de la Norma Técnica A.130 señala que las evacuaciones horizontales pueden darse en el mismo nivel dentro de un edificio o aproximadamente al mismo nivel entre edificios siempre y cuando lleven a un área de refugio, la que es definida por barreras contra fuego y humos, precisando que se debe contar por lo menos con una escalera de evacuación, cuyos requerimientos se encuentran establecidos en el literal B del artículo 26 de la Norma A.010.
El artículo 82 de la Norma Técnica A.130 establece que todo local de salud tipo hospital debe tener al menos una división resistente al fuego por piso de hospitalización que genere áreas de refugio (es decir este definido por barreras contra fuego), las que deben tener como mínimo una salida o escalera de evacuación. Para estimar el área mínima de estos refugios en estos tipos de edificación, se deben considerar el número de personas hospitalizadas o en reposo, pacientes con sillas de ruedas y demás ocupantes.
En ese sentido, las áreas de refugio a implementar corresponden a la zona de evacuación horizontal para la evacuación de un determinado número de discapacitados.
¿Se encuentra regulada la implementación de áreas de refugio para discapacitados al interior de las escaleras de evacuación, en edificaciones de uso de oficina y/o comercio?
La Norma Técnica A.130 del RNE establece la implementación de áreas de refugio específicamente en los establecimientos de salud tipo hospital, entre otros, debido a la condición de los ocupantes, señalando además las características que deben tener estas áreas para ser consideradas como tales.
Asimismo, la Norma Técnica A.010 del RNE considera el área de refugio como una zona segura que permita la evacuación en caso de emergencia. El vestíbulo previo de una escalera de evacuación al igual que el interior de una escalera presurizada, brinda protección para un número mínimo de discapacitados, caso distinto a la capacidad con la que cuenta el área de refugio para un establecimiento de salud tipo hospital, entre otros.
El RNE no precisa que las áreas de refugio se proyecten al interior de una escalera de evacuación, solo establece condiciones mínimas de diseño, por lo que una municipalidad podrá regular áreas de refugio para discapacitados en proyectos de uso de oficina y/o comercio.
El literal b) del artículo 30 de la Norma Técnica A.010 del RNE señala que los ascensores deben entregar en los vestíbulos de distribución de los pisos a los que sirve, y no directamente sobre un corredor de circulación porque durante su uso obstaculizaría el transito regular de los demás ocupantes de la edificación.
Los artículos 12 y 15 de la Norma Técnica A.130 del RNE señalan que los medios de evacuación son componentes de una edificación destinados a canalizar el flujo de ocupantes de manera segura hacia la vía pública, estos son los pasajes de circulación, escaleras integradas, escaleras de evacuación, accesos de uso general y salidas de evacuación. Asimismo el artículo 18 precisa que los ascensores no se consideran como medios de evacuación.
En una edificación de uso multifamiliar ¿Podrá un ascensor de uso común entregar directamente al interior de cada departamento?
El RNE solo señala que la entrega de un ascensor se realice en el vestíbulo de distribución de los pisos a los que sirve. Un vestíbulo de distribución tiene como característica la articulación con los demás ambientes y/o circulaciones de manera tal que no interfiera con el tránsito regular de los ocupantes.
Siendo así, un proyecto de edificación de uso multifamiliar podrá considerar la entrega del ascensor al interior de cada departamento, siempre que la entrega no interfiera con el tránsito regular de sus ocupantes.
La Norma Técnica G.040 del RNE, en concordancia con los numerales 2, 4 y 6 del artículo 3 de la Ley Nº 29090, establecen que una edificación está destinada a albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades, ésta comprende las instalaciones fijas y permanentes, con la dotación de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica conectados a predios independientes.
Un edificio multifamiliar es una edificación única cuyas viviendas que la conforman mantienen copropiedad del terreno y de las áreas y servicios comunes que las sirve, el límite de edificación es la línea que define hasta dónde puede llegar el área techada de la edificación. Es decir, el límite de la edificación podrá ser menor al límite de la propiedad.
De acuerdo al RNE, un conjunto habitacional / residencial está compuesto por varias edificaciones independientes y que a la vez comparten bienes comunes.
El artículo 8 de la Norma Técnica A.010 del RNE señala que las edificaciones deberán tener por lo menos un acceso desde el exterior, donde el número de accesos y sus dimensiones se definen según su uso. Las edificaciones que se encuentren retiradas más de 20 m de la vía pública deberán incluir, entre otra, una vía que permita la accesibilidad de vehículos de emergencia a una distancia máxima de 20 m del perímetro de la edificación más alejada.
Siendo así, se podrá considerar que para un edificio multifamiliar, la distancia entre el límite de edificación y la vía pública es el retiro. En caso se trate de un conjunto residencial, la distancia a considerar para el acceso de vehículos de emergencia se toma desde la vía pública hasta el perímetro de la edificación independiente más alejada.
Para el caso de edificaciones de uso residencial que se encuentren retiradas de la vía pública en más de 20m ¿Cuál es el límite de la edificación para determinar el punto de medición para el ingreso de vehículos de emergencia?
El límite de la edificación a considerar para la accesibilidad de vehículos de emergencia, que se encuentre retirada en más de 20 metros de la vía pública, es el retiro municipal, de tratarse de una edificación multifamiliar; de ser un conjunto residencial, el límite es el perímetro de la edificación más alejada.
El numeral 3 del artículo 4 y el artículo 14 de la Norma Técnica TH.030 del RNE, establecen que las Habilitaciones Industriales TIPO 3 – Gran Industria deberán estar aisladas de los sectores no vinculados a la actividad industrial (debe entenderse que solo se vinculará con la actividad industrial). Por otra parte, se añade que estas habilitaciones urbanas de Gran Industria solo admiten características y usos de lotes industriales del TIPO 2 en un 20% y en un 10% del TIPO 1, en consecuencia solo serán vinculables con estos tipos de industria.
Respecto de la determinación de los usos del suelo y compatibilidad entre zonas urbanas, el numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible – RATDUS establece que las municipalidades distritales pueden formular el Plan de Desarrollo Urbano para su aprobación ante la Municipalidad Provincial respectiva, en consecuencia determinan el uso del suelo así como la compatibilidad entre las distintas zonas urbanas.
¿Cuáles son los sectores no vinculados a la actividad industrial de las Habilitaciones Industriales Tipo 3?
Las habilitaciones urbanas TIPO 3 solo podrán ser vinculadas con los tipos de industria establecidos en el numeral 3 del artículo 4 de la Norma Técnica TH.030 del RNE.
¿Se puede determinar que un predio a habilitar de zonificación Gran Industria I-3, es afín con las actividades comerciales de zonificación de tipo Comercial Zonal – CZ, zonificación asignada al predio colindante a habilitar?
La determinación de los usos del suelo, así como la compatibilidad con las distintas zonas urbanas se regula en el Plan de Desarrollo Urbano; pudiendo la municipalidad distrital tomar iniciativa para la elaboración del PDU y proponer su aprobación ante la municipalidad provincial respectiva.